ARMADA DE CHILE

DIRECCION GENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO

Y DE MARINA MERCANTE

 

 

OBJETO.:                 ESTABLECE PROCEDIMIENTOS Y CONDICIONES A BUQUES MERCANTES QUE NAVEGAN AGUAS DEL CANAL BEAGLE – CABO DE HORNOS.

 

REFERENCIAS.:    Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982; Tratado de Paz y Amistad de 1984; Ley de Navegación (D.L. N° 2.222); Decreto Ley 1094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile (D.S. (Int.) 597, de 1984); D.S. 416 del 14 de Julio de 1977 Fijación Líneas de Base Recta; D.S. (H) 1.230 del 29 de Diciembre de 1989 y Resolución S.N. Ad. N° 08323 del 02 de Diciembre de 1992; Reglamento de Recepción y Despacho (D.S. (M) 364 del 29 de Abril de 1980); Reglamento de Practicaje y Pilotaje (D.S.(M) 397 del 08 de Mayo de 1985).

 

 

 


I.-         ANTECEDENTES

 

 

A.-       La Convención sobre el Derecho del Mar establece en el artículo 2° que la soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial y que dicha soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y su subsuelo.  En su artículo 7°, se refiere a las líneas de base rectas y en el 8°, párrafo 1°, señala que las aguas situadas al interior de las líneas de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado.  Por su parte, los artículos 17°, 18° y 19° tratan sobre el derecho de paso inocente que tienen las naves de cualquier Estado a través del mar territorial.

 

B.-       El Tratado de Paz y Amistad de 1984, con la República Argentina especifica, entre otros, los regímenes y derrotas de navegación de buques chilenos, argentinos y de terceras banderas en la zona del Estrecho de Magallanes, Canal Beagle, Pasos Picton y Richmond y determina las  obligatoriedades de pilotaje y practicaje.

 

C.-       El artículo 7° de la Ley de Navegación establece que en caletas de menor importancia esta Autoridad será desempeñada por Alcaldes de Mar con las funciones que el Director General le asigne. Al referirse a la recepción y despacho de naves, el artículo 24° establece la posibilidad que toda nave pueda entrar en cualquier puerto habilitado de la República, debiendo ser recibida por la Autoridad Marítima.  El artículo 26°, por su parte, considera que la revisión de documentos y pasaportes de pasajeros y dotación corresponde al Servicio de Investigaciones y que a falta de este servicio, cumplirá estas funciones la Autoridad Marítima.

 

D.-       El Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en su artículo 3° establece que el ingreso y salida de los extranjeros del territorio nacional deberá hacerse por los lugares habilitados.  El artículo 10° C, modificado por Ley N° 18.252 del 26 de Octubre de 1983 señala que en los puertos de mar en que no existen unidades de Investigaciones o de Carabineros, el control de los ingresos y salidas de los extranjeros será cumplida por la Autoridad Marítima.

 

E.-       El Decreto Supremo 416, del 14 de Julio de 1977, (Carta SHOA N° 5) fija las líneas de base rectas en la zona sur de Chile, y en ella están incluidas las que delimitan las aguas interiores en el área sur de Isla Hoste; Península Hardy; Islas Hermite; Isla Hornos; Isla Deceit; Islote Barnevelt; Islotes Evout; Isla Nueva, y el punto A, término de la delimitación del Canal Beagle, contemplado en el Tratado de Paz y Amistad.  Las aguas que quedan hacia el interior de estas líneas de base tienen la categoría de “aguas interiores” y las que están fuera de ellas son aguas del mar territorial.

 

F.-       El Decreto Supremo de Hacienda N° 1.230, de 1989, fija los puntos habilitados para el paso de personas y mercancías por las fronteras y determina las destinaciones y operaciones aduaneras; y la Resolución de Aduanas N° 08323, del 02 de Diciembre de 1992, fija el período de funcionamiento del Paso “Isla Hornos”, dependiente de la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, entre el 1° de Noviembre y el 15 de Marzo de cada año.

            El presente paso sólo es habilitado para el ingreso a territorio nacional de la Isla Hornos, no siendo válido para la entrada a ninguna otra parte del país, sin haber cumplido con los trámites de Policía Internacional, ante las delegaciones de inmigración respectiva.

           

G.-       El Reglamento de Recepción y Despacho de Naves en sus artículos 11° al 23°, fija las condiciones que deben darse para la recepción de un buque cuyo capitán solicita recalar a puerto, y las funciones que tiene que cumplir la Autoridad Marítima. En sus artículos 24° al 36°, fija las condiciones para otorgar el zarpe.

 

H.-       El Reglamento de Practicaje y de Pilotaje en su artículo 1°, dispone que toda nave que navegue aguas interiores chilenas debe utilizar práctico chileno.  Por su parte, el artículo 7° faculta al Director General para dictar las resoluciones e instrucciones que estime convenientes para la mejor aplicación del Reglamento; el artículo 22 considera que las naves extranjeras quedan liberadas del empleo de práctico en maniobra de fondeo a la gira y no puede efectuar maniobra ni faena alguna, salvo zarpar. Su artículo 38° indica que las naves sólo pueden navegar las rutas establecidas en la nominación de práctico y éstas serán las que figuran en el artículo 45° del mismo Reglamento.  En último término, los artículos 47° y 48° definen las estaciones de transferencia de prácticos.

           

I.-         Las resoluciones DGTM. y MM. N° 12.100/174; 175 y 176/VRS. del 22 de noviembre del 2000, de la Dirección General que autorizan la navegación por nuevas rutas:  Circuitos Ventisqueros, Cabo de Hornos y Navarino.

 

II.-        CONDICIONES GENERALES

 

A.-       Las siguientes “Condiciones Generales” constituyen la base sobre las situaciones particulares que se estructuran en el punto III próximo, y que servirán de orientación para definir otros casos que se pudieren presentar.

 

1.-       Puerto Williams es el puerto chileno permanentemente habilitado en el área al Sur del Canal Beagle.  Como consta en el D.F.L. 292 del 25 de Julio de 1953 (Reglamento Orgánico de la DIRECTEMAR) está asentada la Autoridad Marítima que tiene facultades para la recepción y despacho de naves, en conformidad a la legislación y reglamentación nacional.

 

2.-       La Isla Hornos es una Alcaldía de Mar, con facultades para autorizar el fondeo, desembarco y embarco  de pasajeros en dicho lugar, desde el 01 de Noviembre al 15 de Marzo inclusive (periodo estival), según consta en la Resolución de Aduanas indicada f) de los antecedentes.

 

            Cuenta con prerrogativas para que, en ausencia del Servicio de Investigaciones, durante el periodo señalado en el párrafo precedente, permita el desembarco de personas en Isla Hornos.  Los permisos de tránsito que otorgue no tienen validez para el ingreso al resto del territorio del país.

 

3.-       La Alcaldía de Mar de Isla Hornos será considerada como puerto intermedio, respecto de los buques que vienen o se dirigen hacia o desde un puerto chileno en la Antártica.

 

4.-       El puerto de Ushuaia es extranjero, y en consecuencia una nave que se dirija o venga desde Ushuaia recibe el tratamiento de aquella que lo hace hacia o desde el extranjero.

 

5.-       En los regímenes y derrotas de navegación contemplados en el Tratado de Paz y Amistad, éste debe cumplirse a cabalidad.

 

6.-       Los buques de banderas extranjeras que naveguen el Canal Beagle de Este a Weste, en demanda de  aguas interiores chilenas y con prácticos chilenos a bordo, deben recalar en Puerto Williams para su recepción y despacho documental.

 

7.-       Los buques de terceras banderas, que proceden de aguas interiores chilenas, aún cuando recalen temporalmente a Ushuaia, y que posteriormente se dirijan al Cabo de Hornos, se les considera provenientes de puerto extranjero, y deberán recalar a Puerto Williams.

 

8.-       Los buques de banderas extranjeras pueden efectuar paso inocente por el mar territorial próximo al Cabo de Hornos.  Sin embargo, no pueden ingresar en aguas interiores, ni desembarcar en la Isla Hornos, sin práctico chileno.

 

9.-       La navegación por aguas jurisdiccionales chilenas es controlada por la Dirección General y a ella le corresponde velar por la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente y controlar el cumplimiento de la normativa nacional e internacional sobre la materia.

 

 

III.-       SITUACIONES PARTICULARES DE BUQUES QUE NAVEGAN ENTRE EL CANAL BEAGLE Y CABO DE HORNOS.

 

 

            A.-       BUQUES DE BANDERA CHILENA

 

1.-       Procede de puerto chileno habilitado y se dirige a Cabo de Hornos,  Antártica chilena o hacia puerto extranjero.

 

-         Puede navegar sin prácticos, si su capitán tiene la habilitación correspondiente.

 

-         Puede navegar por Canal Beagle, Paso Picton, Paso Goree y Paso Mar del Sur.

 

-         Puede recalar en Isla Hornos, ser recibido y desembarcar pasajeros.  Es despachado como puerto intermedio.

 

 

2.-       Procede de la Antártica Chilena, recala en Cabo de Hornos y se dirige a puerto chileno habilitado.

 

-        Puede navegar sin uso de prácticos si su capitán tiene la habilitación correspondiente.

 

-         Puede recalar en la Isla Hornos, ser recibido y desembarcar pasajeros. Es despachado como puerto intermedio.

-         Puede navegar Paso Mar del Sur, Canal Franklin, Paso Goree, Paso Picton y Canal Beagle.

 

3.-       Procede de puerto chileno habilitado, se dirige al Cabo de Hornos y regresa a puerto chileno habilitado.

 

-         Puede navegar sin uso de prácticos si su capitán tiene la habilitación correspondiente.

-         Puede recalar en la Isla Hornos, ser recibido y desembarcar pasajeros. La Alcaldía de Mar de dicha isla está habilitada, es despachado como puerto intermedio.

-         Puede navegar por Canal Beagle, Canal Franklin, Paso Picton, Paso Goree y Paso Mar del Sur.

 

4.-        Procede de puerto extranjero, recala en Cabo de Hornos y continúa hacia puerto chileno habilitado.

 

-          Puede navegar sin uso de prácticos si su capitán tiene la habilitación correspondiente.

-          Puede recalar a Isla Hornos, ser recibido y desembarcar pasajeros.  Si es desde el 01 de Noviembre y el 15 de Marzo en que la Alcaldía de Mar está habilitada para ello.  Es despachado como puerto intermedio.

-         Puede navegar Paso Mar del Sur, Canal Franklin, Paso Goree, Paso Picton, Canal Beagle y demás aguas interiores chilenas.

 

 

B.-       BUQUES DE BANDERA ARGENTINA

 

1.-     Procede de Ushuaia se dirige a Zona Económica Argentina y quiere aproximarse a Isla Hornos.

 

a)     Si navega sin asistencia de prácticos chilenos a bordo, puede navegar ajustándose a lo dispuesto en el artículo 8° Anexo 2  del Tratado de Paz y Amistad.

 

- No puede ingresar a aguas interiores chilenas, fondear en      proximidades Isla Hornos, ni circunnavegar la isla, ni desembarcar pasajeros.

-                        Si la nave desea recalar a Isla Hornos, deberá ser asistida por prácticos chilenos a bordo, y previa navegación por aguas interiores chilenas debe cumplir con:

 

-            Recalar a Puerto Williams, para su recepción y despacho a Cabo de Hornos y Zona Económica Exclusiva Argentina..

-             Puede ser recibido en Isla Hornos, y desembarcar pasajeros y parte de su dotación.

-            Alcaldía de Mar de Isla Hornos está habilitada para permitir el acceso a la isla, de pasajeros y dotación entre el 01 de Noviembre y el 15 de Marzo.

 

b)     Prácticos deben ser desembarcados en alguna de las estaciones de transferencia.

 

2.-     Procede de Zona Económica Argentina, se dirige a Isla Hornos para continuar a Ushuaia.

 

a)     Sin la presencia de prácticos chilenos a bordo, puede hacer uso del derecho de paso inocente navegando aguas del mar territorial  manteniéndose fuera de las líneas de base recta.  Puede navegar el Paso Richmond, Paso Picton y Canal Beagle.

 

-                        No puede ingresar a aguas interiores chilenas, por lo tanto no puede fondear o desembarcar pasajeros en Isla Hornos, ni circunnavegarla.

 

b)     Con la asistencia de prácticos chilenos a bordo, embarcados previamente en alguna de las estaciones de transferencia.

 

-        Puede fondear en Caleta León.

-                        Puede ser recibido en Isla Hornos y desembarcar sus pasajeros y parte de dotación, desde el 01 de Noviembre y el 15 de Marzo en que está habilitado para ello.

-                        Buque es despachado como puerto intermedio.

-                        Puede navegar Paso Richmond, Paso Picton y Canal Beagle.

 

3.-     Procede de Zona Económica Argentina, se dirige a Isla Hornos para continuar a puerto chileno habilitado.

 

a)     Sin la asistencia de prácticos chilenos a bordo, puede hacer uso del derecho de “paso inocente” navegando por el mar territorial  siempre que permanezca fuera de las líneas de base rectas.

 

-                        No puede fondear, ni circunnavegar la isla, ni desembarcar pasajeros en Isla Hornos.

-                        Posteriormente debe embarcar prácticos en algunas de las estaciones de transferencia del área, para navegar por aguas interiores chilenas.

-                        Debe recalar a primer puerto habilitado para su recepción y despacho.

 

b)     Con la asistencia de prácticos chilenos a bordo, embarcados previamente en alguna de las estaciones de transferencia.

 

-    Puede fondear en Caleta León.

-                        Puede ser recibido en Isla Hornos y desembarcar sus pasajeros y parte de dotación. No obstante, la nave deberá enviar un listado de tripulación y pasajeros con 48 horas de anticipación a su recalada, con la finalidad de someterlo a la consideración de la Policía de Investigaciones.

-                        Alcaldía de Mar de Isla Hornos está habilitada para permitir el acceso de pasajeros y de dotación entre el 01 de Noviembre y el 15 de Marzo.

-                        Buque es despachado como puerto intermedio.

-                        Puede navegar Paso Richmond, Paso Picton y Canal Beagle.

En Puerto Williams debe ser recibido formalmente y sus pasajeros deben cumplir los trámites normales de ingreso al territorio nacional.

 

C.-       BUQUES DE TERCERAS BANDERAS

 

1.-       La nave procede de aguas interiores chilenas, pasa a Ushuaia y luego retoma el Canal Beagle para navegar por aguas interiores chilenas con destino la Isla Hornos.

 

-       Debe ser asistido por prácticos chilenos.

-       Puede ser recibido en Isla Hornos.  Está autorizado para fondear en dicha isla y desembarcar pasajeros y parte de la dotación.

-       Si la nave quiere navegar por el Paso Goree y Paso Mar del Sur debe solicitar autorización de la Dirección General.

-       En su viaje de regreso del Cabo de Hornos, debe recalar a Puerto Williams, para su recepción y despacho.

 

2.-        La nave viene de puerto chileno, y se dirige a Isla Hornos por aguas interiores chilenas y posteriormente sigue a la Antártica o puerto extranjero:

                      

-       Debe ser despachado al extranjero en el último puerto chileno.

-       Debe ser asistido por prácticos chilenos.

-       Puede ser recibido en Isla Hornos.  Está autorizado para fondear en dicha isla y desembarcar pasajeros y parte de la dotación.

 

3.-        La nave que viene desde puerto extranjero, y quiere desembarcar en la Isla Hornos para  luego dirigirse a puerto chileno vía Canal Beagle:

 

-     Debe ser asistida por prácticos chilenos.

-     Entre el 01 de Noviembre y el 15 de Marzo, época de habilitación del Alcalde de Mar de Isla Hornos, puede ser recibida en Isla Hornos, fondear y desembarcar pasajeros y parte de la dotación.

-     De navegar posteriormente el Canal Beagle, debe ser recibida formalmente en Puerto Williams.

 

4.-        La nave que viene de puerto extranjero o Antártica, desea desembarcar en la Isla Hornos, o circunnavegar la Isla, ingresando a aguas interiores y vuelve a puerto extranjero o Antártica:

 

-          Debe ser asistida por prácticos chilenos.

-       Sólo entre el 01 de Noviembre y el 15 de Marzo puede ser recibida en Isla Hornos, fondear y desembarcar pasajeros y parte de la dotación.

-       Debe recalar en Puerto Williams, para sus trámites de inmigración, o, en caso contrario, solicitar con 48 horas de anticipación a su recalada a la Isla Hornos, el no paso a Puerto Williams, siempre y cuando su track de navegación no contemple puerto en Tierra del Fuego o en el Canal Beagle, para lo cual deberá enviar un listado de su tripulación y pasajeros para que sean inspeccionados por la Policía de Investigaciones. Esta última comunicará a la Alcaldía de Mar si existe una restricción o diligencia respecto de algún pasajero o tripulante.

 

D.-       INSTRUCCIONES IMPARTIDAS A PRÁCTICOS DE CANALES (Resolución DGTM Y MM ORD N° 12 100/1 Vrs. de 05 de Enero de 1994)

 

            1.-       DISPOSICIONES GENERALES

 

1.1       Las instrucciones establecidas en la presente cartilla son obligatorias para los señores Pilotos de Canales que naveguen en el área del Canal Beagle, Canales Australes y Estrecho de Magallanes.  Su contravención será sancionada en conformidad al título 5 del Reglamento 7-51/6 (1985) – D.S. (M) 397 del 08.MAY.1985.

 

1.2       Durante la navegación, en el ejercicio de sus funciones, los pilotos de canales deberán abstenerse de interrogar a los buques de la Armada de Chile, limitándose exclusivamente a dar respuesta a sus llamados e identificarse adecuadamente.

 

 

1.3       En el caso de que una nave piloteada por Pilotos de canales chilenos en el área establecida en estas instrucciones sufra un siniestro, deberá seguirse el procedimiento habitual, esto es dar aviso inmediato a la Autoridad Marítima a través de los controles existentes en el área, la cual gestionará con el Mando Naval el zarpe de una unidad de apoyo, en el más breve plazo.

 

1.4      Si durante la navegación en el Canal Beagle Oriental, los pilotos, son interrogados por controles argentinos, la información que se entregue se concretará a lo siguiente:

 

         Nombre del buque, bandera, puerto de zarpe y destino y por último que navega piloteado por Pilotos chilenos.

 

1.5        Los Pilotos de canales durante la navegación por el Canal Beagle, en buques de tercera bandera, mantendrán enlace permanente con los controles del área (Carlos – Banner – Snipe – Williams – Navarino – Yamana – Timbales).

 

1.6        Los Pilotos de Canales deberán portar una copia del Tratado de Paz y Amistad, y especialmente el Anexo N° 2 que se refiere precisamente a la navegación del Estrecho de Magallanes y Canal Beagle.  Cualquier situación de conflicto no considerada en estas instrucciones, deberá ser resuelta “in situ” a la luz del tratado, informando del hecho a la brevedad a la DGTM Y MM.

 

Sin perjuicio de lo anterior, se tendrá presente lo siguiente:

 

1.6.1                En las áreas reguladas por el Tratado, deben aplicarse dichas disposiciones.  No puede aceptarse el argumento esgrimido de que existe un “precedente” anterior al Tratado, toda vez que en virtud de dicho instrumento legal, ambas partes acuerdan el régimen de navegación, practicaje y pilotaje en el Canal Beagle que se especifica en el Anexo N° 2, artículos 11 al 16 y que las estipulaciones sobre navegación en este Tratado SUSTITUYEN CUALQUIER ACUERDO ANTERIOR SOBRE LA MATERIA QUE EXISTIERA ENTRE LAS PARTES (ART. 13).

 

1.6.2                No es válido argumentar el cumplimiento del reglamento de pilotaje argentino, habida consideración que los reglamentos internos de ambos países deben ajustarse al Tratado.  En caso de discrepancia, prima el tratado internacional.

 

 

2.-       NAVEGACIÓN ENTRE EL ESTRECHO DE MAGALLANES Y PUERTOS ARGENTINOS EN EL CANAL BEAGLE Y VICEVERSA (ART. 1 – 7 DEL ANEXO 2°).

 

            El dominio del Estrecho de Magallanes pertenece a Chile.  Ello fue reconocido por el Tratado de Límites con Argentina de 1881, ratificado en Tratado de Paz y Amistad de 1984 y claramente especificado en el Art. 10° en que se señala que la delimitación allí comprendida en nada altera lo establecido en el Tratado de Límites de 1881 y que, en virtud del Art. V del referido Tratado está neutralizado a perpetuidad el Estrecho de Magallanes y asegura la libre navegación para buques de bandera de todas las naciones. Por Decreto Supremo N° 416 de Julio de 1977 se determinaron las líneas de base recta entre los paralelos 41°S y 56°S, delimitando así el interior del Estrecho.  Sus aguas se consideran aguas territoriales.

 

2.1        Conforme a lo contemplado en el Art. 13° y en el Art. 1° del Anexo N° 2 del Tratado de Paz y Amistad, las naves argentinas que naveguen desde el Estrecho de Magallanes en demanda de Ushuaia o Puerto Williams, deben seguir la siguiente ruta:

 

Desde islote Anxious por Canal Magdalena, Canal Cockburn, Paso Brecknock o Canal Ocasión, prosiguiendo por Canal Unión, Paso Occidental y Paso Norte, continuando luego por Canal Ballenero, Canal O’Brien, Paso Timbales, Brazo Noroeste del Canal Beagle y Canal Beagle hasta Puerto Williams o viceversa (cartas: SHOA 1201 y 1207).

 

El paso se realizará con Piloto chileno, quien actuará como asesor del Comandante o Capitán del buque.

 

En consecuencia, sólo los buques chilenos podrán utilizar como alternativa el Paso Aguirre.

 

 

2.2        Para los buques que se dirigen a Ushuaia u otro puerto argentino en la ribera norte del Canal Beagle oriental, el Piloto ejercerá su función entre el punto cuyas coordenadas geográficas son 54° 02’, 8 de latitud Sur y 70°57’, 9 de longitud Weste y el meridiano 68°36’38”, 5 de longitud Weste en el Canal Beagle.

 

 

En la navegación desde o hacia la Boca Oriental del Estrecho de Magallanes, los Pilotos embarcarán o desembarcarán en Bahía Posesión.  En la navegación hacia o desde la Boca Occidental del Estrecho de Magallanes, embarcarán o desembarcarán en la estación de transferencia ubicada en latitud 54° 02’, 8 Sur y longitud 70° 57’, 9 Weste.

 

2.3        El Piloto será conducido hacia y desde los puntos citados anteriormente por un medio de transporte chileno.

 

2.4        El paso de los buques argentinos se hará en forma continua e ininterrumpida y en caso de detención o fondeo sólo por “Fuerza Mayor”, el Capitán o Comandante argentino lo informará a la autoridad naval chilena más próxima.

 

Las malas condiciones de tiempo o de visibilidad reducida solo se considerarán como “Fuerza Mayor” cuando los prácticos así lo determinen.

 

En los casos no previstos en el tratado, los buques argentinos se sujetarán al Derecho Internacional.

 

2.5        Durante el paso no pueden realizar ejercicios o prácticas con armas, aterrizaje o recepción de aeronaves, embarco o desembarco de personas, etc., en general ninguna actividad que no diga relación con el derecho a paso, que pueda perturbar la seguridad y los sistemas de comunicación.

 

Todos los buques deben navegar enarbolando su pabellón durante las horas de luz diurna, y sus luces de navegación encendidas después del ocaso o con condiciones de visibilidad reducida.

 

 

3.-       NAVEGACIÓN ENTRE PUERTOS ARGENTINOS EN EL CANAL BEAGLE Y LA ANTARTICA Y VICEVERSA, O ENTRE PUERTOS ARGENTINOS EN EL CANAL BEAGLE Y LA Z.E.E. ARGENTINA ADYACENTE AL LIMITE MARITIMO ENTRE CHILE Y ARGENTINA Y VICEVERSA (ART. 8 Y 9 DEL ANEXO 2 DEL TRATADO).

 

3.1        Sólo las naves argentinas que proceden de puertos argentinos en el Canal Beagle y se dirigen hacia el Océano Atlántico y/o la Antártica, gozarán de facilidades de navegación sin Piloto chileno ni aviso para el paso a través de aguas interiores chilenas exclusivamente por la siguiente ruta.

 

Paso Picton y Richmond siguiendo a partir del punto fijado por las coordenadas 55° 21’,0 de latitud Sur y 66° 41’,0 de longitud Weste, la dirección general del arco comprendido entre 090° y 180° geográficos verdaderos, para salir al mar territorial chileno, o cruzando el mar territorial chileno en dirección general del arco comprendido entre el 270° y 000° geográficos verdaderos y continuando por los Pasos Richmond y Picton (Carta III del tratado).

 

3.2        Los buques de terceras banderas que ingresen al Canal Beagle por los pasos Richmond y Picton están obligados a utilizar Piloto chileno, puesto que la excepción contemplada en el artículo 8° es sólo para los buques argentinos.  En consecuencia, los buques de terceras banderas provenientes de la Antártica o Z.E.E. embarcarán Piloto chileno en la estación de transferencia de Pilotos de Paso Richmond, el cual conducirá el buque hasta un punto del track al N.W. de Islote Snipe, donde transferirá su función al piloto argentino.  Similarmente se actuará en el tránsito inverso.

 

4.-       NAVEGACIÓN HACIA Y DESDE EL NORTE POR EL ESTRECHO DE LE MAIRE (ART. 10°).

 

            En dicha navegación los buques chilenos gozan de facilidades de navegación para el paso de este estrecho, sin Piloto argentino ni aviso, en las condiciones señaladas en los Artículos 3°, 4° y 5° del Anexo II.

 

5.-       REGIMEN DE NAVEGACIÓN, PRACTICAJE Y PILOTAJE EN EL CANAL BEAGLE (ANEXO N° 2; ART. 11°-16°)

 

5.1        En el Canal Beagle, a ambos lados del límite existente entre el meridiano 68°36’38”,5 de longitud Weste y el meridiano 66°25’,0 de longitud Weste, el Tratado establece un régimen de navegación, practicaje y pilotaje.

 

5.2        Existe libertad de navegación para buques chilenos y argentinos y no están obligados a tomar piloto en dicho tramo (Anexo N° 2, art. 15°).

 

5.3        Los buques de guerra de terceras banderas que se dirijan a un puerto de una de las Partes en el Canal Beagle, deberán contar con autorización de dicha Parte, quien le informará a la otra del arribo o zarpe de un buque de guerra extranjero.

 

5.4        Los buques de terceras banderas que naveguen desde o hacia un puerto situado en dicho tramo deberán cumplir el Reglamento de Pilotaje y Practicaje del país del puerto de zarpe o de destino.

 

5.5        Toda nave de tercera bandera, cuya ruta de navegación comprende el Canal Beagle desde el Este y se dirige a aguas interiores chilenas, sin tocar puerto argentino en dicho Canal, deberá embarcar los Pilotos chilenos sólo en las estaciones de transferencia de pilotos debidamente autorizadas debiendo ser recepcionadas por la primera Autoridad Marítima chilena dentro de esta ruta.

 

5.6        Si una nave de tercera bandera con Pilotos de canales chilenos a bordo, después de zarpar desde Puerto Williams y navegar por el Canal Beagle con rumbo Weste, cuyo track de navegación no contempla su recalada en Ushuaia, y en su navegación a la cuadra de este puerto, la Autoridad Marítima argentina pretende el embarco de pilotos argentinos, para que efectúen la navegación hasta el límite en Rocas Contramaestre Perón, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

 

a)     Notificar al Capitán de la nave que la Autoridad argentina está violando el artículo 15°, inciso 2° del Anexo N° 2 del Tratado de Paz y Amistad entre ambas naciones y que su navegación se encuentra sujeta a la legislación chilena que para el caso dispone lo siguiente:

 

-                        La navegación desde su puerto de despacho al de destino debe ser continua y por las rutas comerciales establecidas en el Reglamento de Practicaje y Pilotaje.

-                        En caso de cualquier detención o cambio de puerto prefijado de recalada o recalada forzosa, deberá requerir la autorización y dar aviso correspondiente a la Autoridad Marítima chilena.

 

b)     Si el Capitán de la nave, a pesar de lo informado por el piloto chileno, insiste en detener la nave y embarcar piloto argentino, el piloto chileno estampará y entregará una protesta, la cual deberá ser firmada por el Capitán y le notificará que será sancionado por la Autoridad Marítima chilena.

 

De lo anterior se notificará inmediatamente a la Autoridad Marítima chilena.

 

En el caso que el Capitán de la nave se negare a firmar la protesta, se dejará constancia en el mismo documento, indicando que se ha negado a firmarlo, y en lo posible, el nombre de los miembros de la dotación que hayan presenciado la entrega de la protesta y la negación del Capitán.

 

5.7        En la ruta entre el Paso Mackinlay y Cabo San Pío en el Beagle Oriental, el track de navegación de las naves piloteadas por Pilotos chilenos deberá pasar por el norte de Islote Snipe.

 

5.8        Toda nave argentina o de tercera bandera que viene desde el Weste y se dirige a Ushuaia, vía canales interiores chilenos, deberá llevar Pilotos chilenos quienes cumplirán sus funciones hasta el meridiano 68°36’38”,5 de longitud Weste, límite en que podrán embarcar los prácticos argentinos.

 

Los Pilotos chilenos informarán al Capitán de la nave de la existencia del Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Argentina, insistiendo en la necesidad de arribar al citado meridiano puntualmente a la hora acordada por la nave con la autoridad marítima o agencia naviera de Ushuaia, a fin de evitar incidentes que pudieren producirse por el hecho de sobrepasar el referido meridiano hacia el Este con Pilotos chilenos a bordo, sin haberse producido el embarque de los prácticos argentinos.

 

Si el Capitán de la nave, con el propósito de evitar pérdidas de tiempo insiste en continuar la navegación, no obstante no haberse embarcado los pilotos argentinos, se le indicará que con su proceder violará un tratado internacional.  En consecuencia deberá retromarchar manteniéndose al Weste del meridiano 68° 36’ 38”, 5 de longitud Weste bajo el control de los Pilotos chilenos, hasta que se embarquen los pilotos argentinos y puedan ejercer sus funciones a partir de dicho meridiano.

 

5.9    Desde que asume sus funciones el práctico argentino, el o los Pilotos chilenos harán abandono del puente de gobierno, salvo que sean invitados a permanecer en él.

 

6.-       El desembarco de los Pilotos chilenos se efectuará en Ushuaia y su traslado a Puerto Williams se realizará por medios de transporte argentino.  De la misma manera, el embarco de Pilotos chilenos será en Ushuaia y se llevará a cabo por medios argentinos desde Puerto Williams. (Anexo N° 2; art. 2°).

 

7.-       OTRAS SITUACIONES.

 

7.1.           Si una nave de tercera bandera zarpa de un puerto chileno habilitado con destino a Ushuaia, Cabo de Hornos, puerto chileno, etc., lo hará con Piloto chileno hasta el meridiano 68°36’38”, 5 Weste del Canal

Beagle, en que lo tomará el práctico argentino hasta Ushuaia.  Luego deberá recalar a Puerto Williams en que deberá ser recepcionado a fin de revisar su documentación para ver si cumple con normativa internacional sobre seguridad marítima y protección del medio ambiente.  Desde este punto retomará el control el Piloto chileno.  Una vez que ingrese al Canal Beagle Oriental de vuelta desde el Cabo de Hornos, y debido a que no irá a un puerto argentino en el Canal Beagle, sino que se dirige a un puerto chileno fuera de éste, deberá recalar fondeando en Puerto Williams, y en consecuencia se aplicará el reglamento de pilotaje chileno.  Por consiguiente, continuará su navegación sólo con Pilotos chilenos.

7.2       En caso que el piloto argentino pretenda tomar el control del pilotaje de la nave en Cabo San Pío, se deberá informar al Capitán de la nave que ello no corresponde.  Si el Capitán decide navegar con el piloto argentino, el Piloto chileno iniciará el procedimiento de protesta en los mismos términos del punto 5.6., letra b) de las presentes instrucciones.

 

7.3             Si un buque de tercera bandera viene desde el Cabo de Hornos hacia Ushuaia, debe embarcar Piloto chileno para ejecutar el control de la navegación entre Cabo de Hornos y Cabo San Pío, donde lo entregará al piloto argentino para que lo conduzca hacia Ushuaia.

 

7. 4     Si la nave de tercera bandera zarpa desde Ushuaia con destino al Cabo de Hornos y posteriormente se dirige a un puerto chileno, el pilotaje argentino debe limitarse exclusivamente desde Ushuaia hasta San Pío, lugar en que lo tomará el Piloto chileno hasta su puerto de destino.

 

            Si dicha nave navega después de Cabo San Pío, por aguas interiores chilenas, hasta el Cabo de Hornos y viceversa, deberá navegar con Piloto chileno, incluyendo su navegación por el Canal Beagle, a menos que se dirija a Ushuaia en cuyo caso el piloto argentino ejercerá a partir del Cabo San Pío hasta Ushuaia.  Si se dirije a otro puerto chileno fuera del Canal Beagle, deberá ir con Piloto chileno, y recalar fondeando en Puerto Williams.

 

 

 

 

 

 

            De no aceptarse dicho procedimiento por el Capitán de la nave o el piloto argentino, se aplicará lo dispuesto en el punto 5.6, letra b).

 

7.5      Igualmente, si una nave de tercera bandera zarpa de un puerto chileno habilitado con destino a Ushuaia, Cabo de Hornos, puerto chileno, etc; y opte por emplear la ruta de Paso Picton – Paso Richmond, deberá aplicar lo establecido en el párrafo anterior, de las presentes instrucciones.

 

 

 

 

 

VALPARAISO,

 

 

 

JOSE M. MARCHANT ORTEGA

VICEALMIRANT E

DIRECTOR GENERAL

 

 

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